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mav. Exp. 1994-14978
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente 1994-14978-02
Pasa a decidirse el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia de 25 de junio de 1998, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario promovido por Claudia Ingrid Pinzón Galvis contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
I.- Antecedentes
Pidió la demandante declarar que entre la compañía demandada como aseguradora y la señora Herminia Galvis de Pinzón como asegurada existieron dos contratos de seguro de vida de grupo celebrados, respectivamente, el 5 de diciembre de 1991 y el 25 de febrero de 1992, por valor, en su orden, de $4'000.000 y $5'000.000, cuya única beneficiaria es la actora Pinzón Galvis; que en consecuencia se ordene a la aseguradora pagar a favor de ésta, indexadas, las susodichas sumas, amén de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales.
Como sustento de sus pretensiones, relata la actora que Herminia Pinzón aseguró su vida en el tiempo y términos antes anotados; acaecido el siniestro el 13 de octubre de 1992, la beneficiaria presentó la correspondiente reclamación, mas la aseguradora formuló objeciones extemporáneas, sin seriedad ni fundamento y "negó el pago a que tiene derecho la beneficiaria aduciendo preexistencia".
La demandada se opuso; aceptó lo de la celebración de los contratos, pero destacó que al presentar los formularios correspondientes a los seguros de vida, la señora Galvis de Pinzón no informó la realidad de su estado de salud, incurriendo en reticencia y vició el consentimiento de la aseguradora, circunstancia en que basó la excepción que presentó de nulidad del contrato de seguro "por reticencia al momento de la celebración" y "por vicio en el consentimiento de la aseguradora".
El tribunal revocó el fallo estimatorio de primera instancia, declaró probada la excepción de nulidad por reticencia y denegó subsecuentemente las súplicas de la demanda.
II.- La sentencia del tribunal
A vuelta de algunas consideraciones sobre el contrato de seguro, la "ubérrima bona fide" que lo preside y el entendimiento del artículo 1058 del código de comercio, precisa que si bien la demandada no formuló a la asegurada un cuestionario sobre su estado de salud al celebrarse el contrato, ésta sí hizo, en ambas pólizas, la siguiente manifestación: "declaro que lo anotado en esta solicitud-certificado es verídico, que mi estado de salud actual es normal y que no me han diagnosticado enfermedades cardiovasculares, hipertensión arterial, ni cáncer ni sida".
Destaca el contenido de la historia clínica que la Clínica Federmán abrió a la señora Galvis de Pinzón, que da cuenta de las varias hospitalizaciones a que fue sometida, así como los síntomas que presentaba, de lo cual colige que "con apoyo en este medio de prueba" es pertinente concluir que para el momento de celebrarse el contrato de 5 de diciembre de 1991, "la asegurada no gozaba de unas condiciones físicas normales o 'estado de salud normal'", y que para el 25 de febrero de 1992, fecha de la segunda póliza, "con mayor razón debió inferir la asegurada que sus condiciones físicas no eran normales".
La señora Galvis de Pinzón "jamás debió declarar ante la compañía aseguradora que su estado de salud era normal o por lo menos, debió advertirles todos esos pormenores, porque sencillamente no gozaba de ese estado de normalidad, para que ésta con conocimiento pleno de las de las condiciones físicas de ella evaluara tal situación y decidiera si aceptaba o rechazaba el contrato"; así la asegurada fue reticente y "le vició el consentimiento tras inducirla en error", de suerte que "el contrato está viciado de nulidad relativa".
Anota así mismo que la falta de un cuestionario formulado por la aseguradora, no eximía a la asegurada de su obligación de declarar los hechos que permitan a aquella "tener pleno conocimiento del estado de riesgo que va a cubrir".
III.- La demanda de casación
Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos bajo la égida de la causal primera de casación, los que se resolverán en el orden propuesto.
Primer cargo
Denuncia la violación, por falta de aplicación, de los artículos 863, 871, 1058 inciso 4º, 822 y 835 del código de comercio, así como de los preceptos 769,1516 y 1603 del código civil, y por indebida aplicación de los incisos 1º y 2º del artículo 1058 del código de comercio y 1511 y 1515 del código civil, como consecuencia de errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas. Por último y como norma probatoria violada cita el artículo 187 del código de procedimiento civil que manda la apreciación en conjunto del material probatorio
El error de derecho se configuró al considerar el fallador que las hospitalizaciones de la señora Galvis de Pinzón en la clínica Federmán durante los días 24 a 27 de noviembre de 1991, 5 de diciembre de 1991 y 23 de enero de 1992, indicaban que la paciente no gozaba de buen estado de salud. Pues esa circunstancia obedeció a una "simple litiasis renal", que no es enfermedad que implique "deterioro relevante de la salud". Por lo demás, esa litiasis resultó, a la postre, inexistente, según reza el certificado visible al folio 58.
Igualmente hubo error al determinar el valor de convicción de las manifestaciones que hizo la señora Galvis al ingresar a la clínica; ella expresó que adolecía de un dolor lumbar, calificado como litiasis renal, enfermedad que no altera "profundamente" la normalidad de salud. Además, conforme al certificado médico visible a folio 58, tal enfermedad nunca existió.
Como errores de hecho achaca al fallador los que pasan a detallarse:
El no ver que para el 7 de diciembre de 1991 y el 25 de febrero de 1992, fechas de los contratos, la asegurada había sido dada de alta en la clínica; y dar de alta significa que ya no existe peligro para la salud del paciente de manera que para ese momento no tenía problemas de ese tipo.
No apreciar el certificado médico del folio 58 del cuaderno principal, según el cual se dio de alta a la paciente por urología al no encontrársele enfermedad litiásica ni infección del tracto urinario. Ni el certificado del instituto de cancerología (fl. 31) en el que se dice que el episodio de dolor lumbar e infección urinaria que presentó la paciente un año atrás no puede ser calificado como inicio de la enfermedad que allí se trató.
Hacer caso omiso del exiguo valor de los seguros, hecho indicador de la buena fe con que se obró.
Pasar por alto que la declaración de la asegurada sobre su salud no fue espontánea, sino dirigida por la aseguradora, sin que allí se consignara un cuestionario amplio sobre consultas médicas y hospitalizaciones, con lo cual descartaba tácitamente la importancia de esos aspectos; se formuló, más bien, cuestionario sobre las específicas enfermedades graves allí descritas, hecho del que, si el tribunal se hubiese percatado, lo habría llevado a atenerse a la ausencia de mala fe a ese respecto.
Consideraciones
Resulta, pues, que la recurrente reprocha al ad quem por haber considerado que hubo reticencia por parte de la asegurada al declarar los hechos o circunstancias que determinaban el estado de riesgo en lo atinente a los seguros de vida referidos en el proceso, consideración que llevó al juzgador a decretar la nulidad de los respectivos contratos, con base en el artículo 1058 del código de comercio. Y en el punto denuncia la comisión de errores de apreciación probatoria, de derecho unos, fácticos los demás.
Ahora, aunque en verdad la primera parte de la acusación, la que comprende el grupo de yerros atribuidos al tribunal bajo el acápite 'errores de derecho', no entraña propiamente una crítica donde involucrada se vea la contemplación jurídica de la prueba, pues los reproches que allí formula la censura atañen sin duda a la apreciación material de las pruebas, lo cierto es, a la postre, que ello carece de mayor trascendencia, en cuanto que, en el capítulo subsiguiente del cargo denuncia, ya como errores de hecho, vale decir, adecuadamente para el caso, una serie de circunstancias atinentes a la apreciación objetiva que de la prueba hiciera el juzgador, circunstancias que, a no dudarlo, en una u otra forma tocan con las que fueron propuestas como errores de derecho.
A su análisis, pues, se procede; eso sí, advirtiendo de antemano que ninguno de esos yerros asoma, por lo menos con el carácter de manifiesto, por lado alguno; porque la impugnante alega que el sentenciador erró al considerar la prueba, pero el yerro lo hace consistir, en últimas, en no compartir el criterio del tribunal, presentando una mera confrontación de pareceres, y no la demostración de que aquél cayó en patente e inexcusable equivocación.
Al efecto, para mayor claridad, pertinente es hacer un somero recuento de los antecedentes del asunto, teniendo en cuenta que los contratos fueron formalizados el 5 de diciembre de 1991 y el 25 de febrero de 1992:
Dejó consignado la asegurada en las solicitudes de seguro, lo que sigue: "declaro que lo anotado en esta solicitud-certificado es verídico, que mi estado de salud actual es normal y que no me han diagnosticado enfermedades cardiovasculares, hipertensión arterial, ni cáncer, ni sida".
En lo atinente a la primera parte de dicha declaración -el estado de salud de la señora Galvis de Pinzón-, reproduce y destaca el fallador los siguientes aspectos, tomados de las historias clínicas traídas a los autos: la Clínica Federmán anota que la paciente entró por primera vez el 2 de julio de 1991, presentando "ardor en el ojo izquierdo, lagrimea, agudeza visual (...) Hace 5 días tuvo desmayo"; cinco días después se le dio de alta. Es internada nuevamente el 24 de noviembre de 1991, con "dolor lumbar (...) Refiere dolor lumbar de 21 días de evolución, localizado, que se inició dorso derecho y se ubicó posteriormente en lado izquierdo, que ocasionalmente se irradia a todo el tronco", salió el 28 de ese mes; ingresa por 3ª vez el 5 de diciembre de 1991, con "dolor en la región lumbar izquierda tipo picada intensa, (...) que se acompaña de náuseas y vómito. Ha consultado en 4 ocasiones por este motivo y ha recibido múltiples tratamientos sin mejoría. Hace una semana estuvo hospitalizada con síntomas de infección urinaria"; salió de la clínica el 7 de diciembre. Regresó el 23 de enero de 1992 y reza el informe que "hace un mes empezó a experimentar (...) pérdida de peso más o menos 3 kilogramos en mes y medio; calor facial y de manos hace 10 días (...)", se le dio de alta el 28 de enero de 1992.
Es de allí, de las hospitalizaciones -dos de ellas por cinco días- del ardor en la vista, del desmayo, del dolor lumbar, de donde infiere el juzgador que para el 5 de diciembre de 1991, fecha en que tomó el primero de los seguros, la asegurada no podía sinceramente declarar que gozaba de un "estado de salud normal"; y de todo esto y de los síntomas posteriores a dicha fecha, a saber, dolor "tipo picada" en el tronco, náuseas, vómito y pérdida de peso, que ella ha debido inferir, "con mayor razón", que para el 25 de febrero de 1992, fecha del otro contrato, sus condiciones físicas no podían ser consideradas "comunes y corrientes".
Otra, en cambio, es la perspectiva que tiene la recurrente de esa misma situación: encuentra que ni las hospitalizaciones ni una litiasis renal indican de por sí signo de quebrantos de salud trascendentes; que el informe visible al folio 58 del cuaderno 1 enseña que, a la postre, no hubo tal litiasis y que, por el contrario, la paciente fue hallada "urológicamante normal"; anota que según el instituto de cancerología estos síntomas no pueden tomarse como el inicio de mal que a la postre segaría la vida de aquella; destaca, para remarcar la buena fe de la asegurada, lo exiguo del valor de los seguros y remarca, en fin, que el formulario preimpreso puesto a disposición de la asegurada, demostraba el desinterés de la aseguradora por circunstancias tales como hospitalizaciones y consultas médicas, al limitarse a especificar las enfermedades graves enlistadas.
En ese orden, no es sino confrontar las dos posiciones para corroborar que, como fue dicho, no se comprueban y a la hora de la verdad ni siquiera vienen discriminados los yerros fácticos evidentes enunciados en el cargo.
Asunto conocido es, en efecto, el de que no es cualquier equivocación la que puede conducir al quiebre de la sentencia, por cuanto para ello es necesario que el desatino del juzgador sea, para comenzar, rutilante, vale decir, que colisione fragorosamente con la lógica y la evidencia de las pruebas; ha de tratarse, entonces, de un yerro detectable sin esfuerzo, uno de aquellos que brotan al primer golpe de vista.
Y, ciertamente, reitérase, ningún error de dimensión semejante señala el recurrente en su razonar; pues fue el cuadro general de salud de la señora Galvis de Pinzón, sus síntomas y las circunstancias que los rodearon, apreciados en conjunto, lo que permitió deducir al juzgador cómo ella, que en el punto debía actuar con ubérrima buena fe, no podía menos de saber, y debió por tanto ponerlo en conocimiento de la aseguradora, que, al contrario de lo que declaró, y a lo que concretamente traía el formato preimpreso, no gozaba de buena salud; que en lo concerniente a ese aspecto presentaba una situación salida de lo común e incidía en el estado del riesgo asegurado; a lo que por cierto no se opone la circunstancia de que, cual lo reitera constantemente la censura, según el certificado médico visible al folio 58, finalmente no se encontró "enfermedad litiásica".
El impugnante, como es apenas natural, busca sembrar dudas sobre la certeza de esa conclusión, intenta una propia labor crítica de las pruebas, trata por aquí y por allá, pero, eso sí, ni por asomo logra persuadir acerca de que la conclusión del fallador pugna abierta y definitivamente con lo que tales pruebas reflejan. Y es que, en verdad, la comentada conclusión, si bien discutible, no contradice los dictados de la lógica o el sentido común.
De esta suerte, lo que el recurrente trae a cuento, cual se anotó desde un comienzo, es una apreciación diferente del asunto, una visión desde otro ángulo, lo cual, con independencia de cuán atendible pueda parecer, de ninguna manera indica una notoria equivocación del tribunal; entra aquí, pues, en lid, el postulado de la autonomía -discreta- que para valorar los medios de convicción le asiste al juzgador; porque, en últimas, lo que hace la recurrente es opugnar, al criterio del sentenciador, el suyo propio, enfrentamiento en el que, desde luego, lleva las de perder, no porque su razonamiento sea mejor o peor que el del juzgador, sino, simplemente, porque clausurado el debate probatorio en las instancias, la sentencia allí dictada queda revestida por una presunción de acierto y legalidad, la cual presunción, en este terreno de los hechos, no cederá sino ante la demostración de un yerro notorio, amén de trascendente, el que ciertamente no se vislumbra en este caso.
Así las cosas, para decirlo en una palabra, no hay forma de tildar de arbitraria la conclusión que del tribunal se impugna, ni hay manera de afirmar que la misma contraría flagrantemente aquello que los medios de convicción objetivamente indican; como es lógico, las dudas que al recurrente asalten, por su mismo carácter de dudas no tienen cómo conformar la comprobación irrefragable de un error del sentenciador; y de esta suerte, aquella conclusión, en tanto que razonable, se mantiene, por lo que el cargo queda condenado al fracaso.
Segundo cargo
Endilga el quebrantamiento directo, por errónea interpretación, de los incisos 1º y 2º del artículo 1058 del código de comercio.
En su desenvoltura aduce, después de traer a capítulo lo expresado por esta Corporación en fallo de 19 de mayo de 1999, que el tribunal malinterpretó la precitada norma, al considerar que ella sólo impone obligaciones para el tomador del seguro, mas no para el asegurador. Pues de acuerdo con esa disposición, el asegurador debe ser diligente y asesorar e informar al tomador de todas las circunstancias que conoce, y puede orientarlo en lo concerniente a la declaración del estado de riesgo. Las reticencias u omisiones culposas del asegurado no generan la nulidad del contrato, si el asegurador a su turno no le dio herramientas para que éste describiese en forma correcta dicho estado.
En el presente caso, si el juzgador hubiese interpretado debidamente el precepto 1058, habría concluido que el asegurador debió ilustrar al tomador sobre qué debía versar la información acerca de la salud de la asegurada. Y como la compañía preguntó en forma genérica, sin explicar qué significaba para ella la normalidad en ese aspecto, faltó a su deber de información y por tanto no había lugar a las sanciones por reticencia que el tribunal impuso.
Consideraciones
Con prescindencia de la opinión que se tenga acerca del entendimiento del precepto 1058 del código de comercio, polémica que vendría oportuna a propósito de la tesis que en un momento dado expuso el tribunal sobre su inteligencia, lo cierto es que en el presente caso, valga decirlo delanteramente, esa problemática resulta baladí.
Y, menester es subrayarlo, no hay razón que imponga descender a ese estudio, porque en medio de la discusión agitada en este proceso salta un hecho irrecusable que la torna estéril; a saber, el que al momento en que la asegurada hizo las solicitudes de seguro, la aseguradora sí le formuló una pregunta concreta; ésta en la leyenda que se aprecia en los formularios pertinentes (fls. 3 y 5 del Cdno. 1), donde la invitó, previniéndola de las consecuencias de que mintiera, a hacer la siguiente manifestación: "Declaro que lo anotado en esta Solicitud-Certificado es verídico, que mi estado de salud actual es normal y, que no padezco ni he tenido enfermedades cardio-vasculares, sida hipertensión ni cáncer".
Es evidente, trátase de una manifestación en cuyo trasunto viene implícita esa pregunta; y al punto no puede negarse esa categoría a la tal declaración, porque de no ser así, ¿a qué que apenas en el renglón siguiente figure otra leyenda estrechamente ligada a lo aseverado en todo el documento, previniendo al solicitante sobre las consecuencias de la falta de veracidad de lo declarado? Reza en efecto ésta: "La Compañía de Seguros Bolívar se reserva todos los derechos que puedan asistirle en caso de que, antes o después de mi fallecimiento se compruebe que esta declaración no correspondía a mi verdadero estado de salud en el momento de aceptarse el seguro"; y, asintiendo con ese cuestionamiento inmerso en la solicitud aparece, ya en la parte final de éstas, la firma de la asegurada.
Esto, atrás se relievó, no fue cosa de poca monta para el juzgador, pues, precisamente, al ver que la asegurada no hizo reservas de ninguna especie en relación con la declaración, particularmente en lo atinente a que su "estado de salud actual" era normal, fue que dio en concluir en la reticencia.
Así que, independientemente de que la Corte, fijando los alcances de la norma, haya puntualizado que cuando se otorga la cobertura "sin ninguna información sobre el estado del riesgo, porque no hubo declaración alguna, ni tampoco inspección, caso en el cual debe entenderse la manifestación tácita de la aseguradora de asumir el riesgo, cualquiera sea la probabilidad del daño que gravite sobre el interés asegurado", razón por la que no es predicable "nulidad por reticencia, ni mucho menos por inexactitud, ni tampoco es posible la reducción de la prestación a cargo del asegurador" (G.J. t. CCLVIII, Cas. Civ. de 19 de mayo de 1999, pág. 485), no como en últimas acabó sosteniéndolo el tribunal, la verdad es, repítese, que si acá hubo el cuestionamiento concreto de que se viene hablando, la queja del impugnador resulta intrascendente, tanto más, quepa decirlo, si en la cuenta se tiene que es la misma demandante quien a lo largo del pleito reconoce que los exámenes que venían practicándose a la asegurada tenían como fin establecer cuál era el origen de sus dolencias, algo que, es palmar, es altamente indicador de que su estado de salud no era normal
Por lo dicho no prospera el cargo.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, no casa la sentencia de 25 de junio de 1998, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso atrás reseñado.
Costa en casación a cargo del recurrente.
Notifíquese y oportunamente devuélvase al expediente al tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA